Resumen: Acción de nulidad por error en el consentimiento del contrato de adquisición de obligaciones de deuda subordinada, así como la ineficacia de las operaciones subsiguientes de canje y venta. El Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda interpuesta y declaró la nulidad relativa del contrato de adquisición de obligaciones de deuda subordinada. La Audiencia confirmó. El recurso de casación plantea la dicotomía de si debe considerarse como dies a quo del plazo de caducidad de la acción de anulación por vicio del consentimiento la fecha de la resolución del FROB, o la fecha en la que, en ejecución de esa resolución, se procedió al canje de las participaciones preferentes por acciones. En asuntos semejantes referidos a comercialización de participaciones preferentes u obligaciones subordinadas la sala referencia esta fecha al momento en que la entidad emisora tuvo que ser intervenida por el FROB. En consecuencia, cuando la parte demandante ejercitó la acción de anulación el 15 de junio de 2017 habían transcurrido más de 4 años desde ese momento relevante en que podía considerarse consumado el contrato cuya nulidad pretendía, por lo que su acción estaba caducada. En su virtud, el recurso de casación se estima. Asumiendo la instancia, la sala examina la acción de indemnización por daños y perjuicios, que desestima pues resultó que el demandante no sufrió perjuicio, ya que de los 132.000 euros invertidos obtuvo un total superior. Se desestima la demanda.
Resumen: El recurso plantea la dicotomía de si debe considerarse como dies a quo del plazo de caducidad de la acción de nulidad por vicio del consentimiento la fecha de la resolución del FROB, o la fecha prevista de vencimiento de las obligaciones subordinadas contratadas. En este caso, tal dicotomía es relevante porque de tomar la primera fecha como dies a quo la acción estaría caducada, pero si se toma la segunda fecha, no lo estaría. Conforme a la doctrina de la Sala resulta acertada la decisión de la sentencia recurrida, al tomar como momento en que los demandantes estuvieron en disposición de conocer los riesgos patrimoniales de la operación, el de la Resolución de la Comisión Rectora del FROB, de 16 de abril de 2013; así, la acción de nulidad estaría caducada. Se examina, a continuación, el motivo sobre ejercicio de la ación del art. 1101 CC y la Sala declara que incurre en causa de inadmisibilidad por no respetar la base fáctica fijada en la instancia y por basarse, propiamente, en la infracción de normas procesales y no en la infracción del citado precepto. La sentencia recurrida rechaza la acción ejercitada al amparo del artículo 1101 CC al no haberse acreditado la existencia de perjuicio para la parte demandante. La parte recurrente no cuestiona que la prueba de tal perjuicio sea requisito necesario para que tal acción pueda prosperar. Lo que pretende el recurrente es una nueva valoración probatoria con fundamento en los documentos aportados por la parte demandada, lo que está vedado en casación.
Resumen: El comprador de una vivienda en construcción reclamó de los diez bancos demandados el reintegro de las cantidades anticipadas a la promotora, más los intereses de los anticipos desde las fechas de las entregas; en todos los casos conforme al art. 1.2 de la Ley 57/68 y, en el caso de la recurrente, las cantidades reclamadas corresponden a las letras de cambio descontadas. La demanda fue desestimada en primera instancia. La sentencia de apelación estimó en parte el recurso y condenó a nueve de las demandadas, entre ellas a la recurrente. La sala reitera la doctrina fijada por las sentencias de pleno 491/2024 y 492/2024, de 12 de abril, y declara que el modelo de conducta al que se debe acomodar el banco no es el del buen padre de familia, sino el más exigente de comerciante experto que ejerce normalmente actividades de financiación y que, en el caso de descuento de efectos cambiarios, puede indagar no solo sobre la solvencia del promotor descontatario sino también sobre la naturaleza de su actividad y sobre la naturaleza de los créditos a que responde la emisión de las letras descontadas. Se desestima la casación.
Resumen: En el momento en que se presenta la demanda ejercitando la acción de responsabilidad por deudas, el auto por el que se declaró el concurso y la simultánea conclusión había sido recurrido en apelación por un acreedor respecto a dicha conclusión. Lo único que se discutía es la conclusión o no del concurso. A pesar de que se efectúen los pronunciamientos en una misma resolución, según establece la legislación concursal, se trata de pronunciamientos distintos, con distintos presupuestos y con distinto régimen de recursos. El efecto no suspensivo del recurso únicamente supone que el concurso no continúa en su tramitación. Pero la conclusión del procedimiento es una situación no consolidada hasta que la resolución sea firme. Una vez firme el Auto de declaración y simultánea conclusión, la fecha de declaración - la del Auto recurrido - es la que determina la aplicación del artículo 136 TRLC. La fecha de declaración de concurso no es la del Auto de la Audiencia Provincial por el que se desestima el recurso interpuesto contra la simultánea conclusión. Lo relevante es que la declaración de conclusión no era firme y la demanda debió haber sido inadmitida a trámite.
Resumen: Se ejercita una acción de responsabilidad del liquidador social, del art. 397 TRLSC. Para acoger esta acción de daños del art. 397 TRLSC no basta con que el liquidador haya incurrido con negligencia en el incumplimiento de varios deberes legales que pesaban sobre su cargo. Se requiere adicionalmente que de tales incumplimientos culposos derive, demás y necesariamente, el daño patrimonial como resultado causal vinculado directamente a aquel comportamiento negligente. Es aquí trasladable la doctrina jurisprudencial elaborada sobre la acción del art. 241 TRLSC, tan parecida en su contenido a la presente del art. 397 TRLSC, cuando se pretende atribuir a los administradores sociales el impago de deudas que era de la sociedad a título de daño. Si al momento de iniciar el liquidador demandado sus funciones, las cuales además no traen causa en cargo previo de administrador que este mismo sujeto hubiera ejercitado, la sociedad deudora no dispone de patrimonio alguno con el que pagar sus deudas, ni la de la actora ni ninguna otra, la causa eficiente de dicho impago no es el comportamiento incumplidor debieres formales del liquidador, sino esa impotencialidad patrimonial de la única deudora, la sociedad
Resumen: Juicio ordinario sobre infracción de normas de competencia. Se solicita por el PSOE que se declare la infracción de los artículos 101 y 102 TFUE y 1 y 2 LDC, a la que se refiere la Resolución de la CNC de 25 de marzo de 2013, recaída en el expediente sancionador S/0316/10, sobres de papel, firme en sede contencioso-administrativa. Se interesa la reparación de los perjuicios. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda y la Audiencia estimó en parte la demanda. Condenó a las demandadas a pagar solidariamente la cantidad que se determine en ejecución de sentencia de acuerdo con las bases reseñadas en el fundamento octavo de la resolución. Las dos partes interpusieron recursos de casación y extraordinario por infracción procesal. Se estima parcialmente el recuso de casación, la acción no está prescrita porque se toma como dies a quo la fecha del del auto del Tribunal Supremo que inadmitió el recurso de casación: 27 de octubre de 2017. En consecuencia, al no haberse extinguido la acción antes de la finalización del plazo de transposición de la Directiva (27 de diciembre de 2016), el plazo de prescripción era de cinco años. Procede estimar un motivo del recurso de la parte actora por el principio de indemnidad, que propugna el derecho a la plena e íntegra reparación del daño causado, en el sentido de excluir de las bases de cómputo solo los comicios en que la subvención finalista hubiera cubierto el 100% de los gastos de que se trata. Cuando no se alcance dicho porcentaje, el sobreprecio se calculará aplicando el 20% al importe no cubierto por dicha subvención finalista, sea el 1%, el 9%, el 30% o cualquier otro porcentaje del total de las compras no sufragadas por la mencionada subvención específica. La Sala confirma la procedencia de acudir a la capitalización compuesta como método de actualización de la indemnización.
Resumen: La sentencia analizada resuelve recurso de apelación interpuesto contra la dictada en primera instancia, que estimó la demanda presentada para solicitar la condena de la entidad financiera demandada a entregar copia del contrato de tarjeta de crédito y documentación referida a dicho contrato. El tribunal de apelación estimó en parte el recurso, pero solo para añadir mecanismos accesorios sobre cómo facilitar la documentación, de conformidad con lo establecido reglamentariamente, pero consideró que las modificaciones introducidas conllevan calificar como sustancial la estimación de la demanda. Afirma el tribunal que la reclamación extrajudicial generó la obligación de la entidad de responder conforme a la normativa reglamentaria sobre transparencia bancaria, pero la entidad solo informó sobre canales para obtener duplicados sin entregar la documentación solicitada, incumpliendo dicha orden. El tribunal rechaza la alegación de inadecuación del procedimiento y la existencia de abuso de derecho o fraude procesal, pues el juicio ordinario es el cauce adecuado para formular la reclamación y el demandante actuó de buena fe tras un requerimiento formal previo. Aplica el tribunal el criterio jurisprudencial sobre la obligación de la entidad financiera de conservación de documentación referida al contrato y su aplicación, así como del periodo durante el cual ha de ser conservada: seis años a partir del último asiento realizado en los libros.
Resumen: La sentencia analizada resuelve recurso de apelación interpuesto contra la dictada en primera instancia, que estimó en parte la demanda presentada para reclamar indemnización por daños corporales causados en accidente de tráfico. El tribunal de apelación estimó en parte el recurso interpuesto y acordó reconocer el derecho a indemnización por lucro cesante derivado de las secuelas. La sentencia recurrida rechazó la reclamación porque no se acreditaron los ingresos del demandante en los años anteriores, pero el tribunal afirme que tanto si se acreditan como si no se acreditan, si estaba en situación de desempleo en el momento del accidente se ha de tener en cuenta que el ingreso mínimo será un salario mínimo interprofesional anual, y sobre esta base se puede calcular el perjuicio por lucro cesante derivado de las secuelas. Por el contrario, en relación con el lucro cesante por incapacidad temporal, en el Baremo no se contempla criterio supletorio alguno, como ocurre en relación con el lucro cesante por secuelas, por lo que ha de acreditar cuáles fueron sus ingresos en el año o años anteriores; al no acreditarlos se rechaza la indemnización por lucro cesante por incapacidad temporal (no es admisible fundar el lucro cesante en los ingresos que se hayan podido percibir en el mismo año del accidente o en años posteriores).
Resumen: La sala declara que la circulación de los dos pagarés en los que no figuraba la cláusula no a la orden eran endosables y su circulación constituye al endosatario en tercero cambiario, al que resultan inoponibles las excepciones personales del deudor cambiario, conforme a los arts. 20 y 67 LCCh. En nuestro sistema cambiario, los títulos cambiarios tienen un funcionamiento causal inter partes, mientras que tienen funcionamiento abstracto cuando entre el tenedor del título y el obligado cambiario no ha existido esa relación directa. Consecuentemente, el firmante de un pagaré sólo puede oponerle al tenedor por endoso las excepciones estrictamente cambiarias. Pero no las excepciones personales, como las derivadas del negocio causal subyacente a la emisión de los pagarés. Por el contrario, la cesión del crédito no otorga los beneficios de abstracción de la obligación. En consecuencia, en este caso resulta oponible a Cajamar el pacto de no transmisión subyacente a la emisión de los pagarés no a la orden (pacto de non cedendo), permitido expresamente por el art. 1112 CC. Y aunque la parte recurrida postula que el incumplimiento de dicho pacto únicamente puede tener efecto entre las partes que lo celebraron, ello supondría ignorar tanto la posición jurídica en la que se subroga el cesionario, que a estos efectos es la misma que la del cedente en cuanto a la oponibilidad de excepciones cambiarias, como la jurisprudencia de la sala sobre la eficacia del pacto de non cedendo.
Resumen: Reclamación del porteador efectivo contra el transportista intermedio, por falta de pago del precio del transporte subcontratado, y contra el cargador conforme a la d. adicional sexta Ley 9/2013. En primera instancia se desestimó la demanda contra el cargador al considerarse que dicha acción directa no alcanza las cantidades ya abonadas al transportista intermedio ni el convenio CMR contempla una acción directa del porteador efectivo contra el cargador. En apelación se estimó el recurso de la demandante y se condenó solidariamente a las dos demandadas. Recurre en casación el cargador. El alcance y efectos de dicha norma ya han sido tratados por la jurisprudencia. La cuestión jurídica objeto del recurso de casación no se refiere propiamente a la interpretación y aplicación de la mencionada d. adicional, sino al problema de si la acción directa del porteador efectivo contra el cargador contemplada en esa norma es aplicable en el marco de un transporte internacional de mercancías por carretera sujeto al CMR. En lo no previsto por este convenio, debe estarse a lo dispuesto en el ordenamiento nacional. En concreto, no regula y no contempla, ni a favor ni en contra, la posibilidad de ejercicio de una acción directa en favor del transportista efectivo contra el cargador en una cadena de transporte. No se trata de que exista una laguna en el convenio CMR, sino de que dicho instrumento regula estrictamente el contrato, pero no aquellas cautelas o garantías legales de naturaleza extracontractual. En lo no previsto en el CMR debe aplicarse la ley nacional que resulte de Reglamento Roma I, que en este caso remite a la legislación española dado que el portador efectivo tiene su residencia en España, donde se le entregó la mercancía.